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Colusión. Fundamentación de la Reparación Civil

A través de la Casación N° 1151-2022/Callao, la Corte Suprema, al definir los elementos del delito de Colusión, ha precisado respecto a la fundamentación de la Reparación Civil y la prueba de la responsabilidad civil, señalando lo siguiente:

  1. El artículo 396, párrafo 3, del CPP dispone que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública, pero acota que las partes inmediatamente recibirán copia de ella. Tal situación, como es obvio, debe constar en el acta. En el presente caso, no consta en el acta de lectura de sentencia la entrega de copia de la sentencia –necesaria para formalizar el recurso de apelación expuesto in voce en la audiencia–. En estos casos ha de estarse a la notificación de la misma. Ésta, electrónica, se realizó el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, por lo que es de aplicación la concordancia de los artículos 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 414, apartado 1, literal ‘b’, del CPP. Así, es de tomarse en cuenta, primero, que regularmente el inicio del plazo se computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución; y, segundo, que la resolución surte efectos desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica. Luego, si la notificación electrónica ingresó el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el dies a quo será el jueves siete de marzo y, por tanto, el último día hábil fue el catorce de marzo (dies ad quem). Siendo así, es de concluir que la formalización de los recursos de apelación no fue extemporánea.

  2. La sentencia de primera instancia entendió que la conducta dañosa fue dolosa, que los condenados de forma directa vulneraron sus deberes funcionales o su rol, que se produjo un daño patrimonial que, según la pericia, alcanzó a los veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos, y que el daño extrapatrimonial debe fijarse equitativamente. La sentencia de vista precisó que el daño emergente alcanza la cantidad antes indicada (veintiún millones trescientos ocho mil ciento diez soles con ochenta céntimos), que la indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante no consta en valorización pericial alguna, por lo que es de aplicación el artículo 1332 del Código Civil [folios veinte y veintiuno de la sentencia de vista].

  3. El Tribunal Superior no fijó correctamente las bases que fundamentan la responsabilidad civil, tanto respecto de sus elementos (daño civil, antijurídico del comportamiento, relación de causalidad entre conducta y daño, y el factor de atribución –doloso en este caso–) como del ámbito del daño, que puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral, que cuando se trata del Estado tiene una perspectiva singular). La prueba del daño corresponde, en este caso, al actor civil (Procuraduría Pública del Estado), conforme al artículo 1331 del Código Civil. Por la propia configuración del daño extrapatrimonial, por su índole subjetiva, cabe su valoración equitativa, según el artículo 1332 del Código Civil, lo que en modo alguno obvia la necesidad de fijar criterios que orienten y justifiquen la suma que debe imponerse. En el caso sub materia el Tribunal Superior no solo incluye equivocadamente el lucro cesante dentro del daño patrimonial, sino que, además, considera que éste debe valorizarse equitativamente, cuando tal supuesto solo es viable en el daño extrapatrimonial. Al fijar el monto del segundo extremo (lucro cesante) concreta una determinada cantidad, pero sin señalar las pautas considerativas para hacerlo.

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